Régimen fiscal en España para los Expatriados en los EEUU

El pasado martes, 19 de septiembre, tuve la ocasión de participar en una charla sobre la tributación de los expatriados españoles a los Estados Unidos, organizada por Spain-US Chamber of Commerce.

Este coloquio se realizó en las oficinas de Baker McKenzie de Nueva York, y contó con la presencia de Belarmino Suarez, del despacho SUAREZ BALDOMERO, para explicar la forma de tributación americana, y con mi presencia, como miembro de SPANISH LAWYER NYC, para la parte correspondiente a la tributación española que pudiera corresponder a los expatriados españoles por su conexión económica con España durante los años que dure la expatriación.

El presente artículo pretende resumir la parte explicada por SPANISH LAWYER NYC, así como subrayar las cuestiones más relevantes que con posterioridad fueron tratadas con los asistentes al evento.

La charla española se estructuró en 3 fases, según el momento en el que se encontrase el expatriado:

  • Régimen durante el año de traslado
  • Régimen en los años que dura el traslado
  • Régimen en el momento del retorno

Se puso especial hincapié en la definición del concepto de residencia fiscal, puesto que los que sean residentes fiscales españoles tributarán por toda la renta mundial, mientras que los no residentes fiscales españoles (y residentes fiscales en EEUU), sólo tributarán por la renta efectivamente obtenida en España.

A estos efectos se recalcó que para el derecho fiscal español es indiferente la nacionalidad española o la doble nacionalidad que pudiera tener el expatriado. Es la residencia habitual la que determina si una persona estará obligada a tributar en España, por la renta obtenida, como residente fiscal en España (Ley de IRPF y renta mundial) o como No Residente en España (Ley IRNR y renta local).

Esta situación se diferencia de la establecida por el derecho americano, que obliga a declarar en EEUU al nacional americano, sin perjuicio del lugar de su residencia fiscal.

Dentro de las particularidades que es preciso tener en cuenta en el año en el que se produzca el traslado del expatriado, se habló sobre la necesidad de integración en la base imponible del último IRPF de las rentas pendientes de imputación. Igualmente se mencionó la posible aplicación del denominado Exit Tax, y de la incompatibilidad del traslado con otros beneficios fiscales que pudiera disfrutar previamente el empleado por sus trabajos en el extranjero (exención del art. 7 p LIRPF).

En cuanto a la tributación en España durante los años que dura el traslado, se explicó esquemáticamente la tributación en España para los expatriados a los EEUU en los casos de obtención de las principales fuentes de renta en España.

Dentro de la explicación de estas rentas españolas, se puso especial atención a la forma de tributación de los rendimientos de los bienes inmuebles que el expatriado tenga en España.

Por un lado, se indicó que la norma española obliga al expatriado a declarar y tributar en España tanto si el inmueble del que sea titular esté alquilado (renta integra obtenida, sin descontar gastos) o este vacío o a disposición de un familiar (consideración legal de una renta presunta).

Asimismo, se indicaron que existen alternativas para conseguir descontar los gastos en la determinación de la base imponible de los inmuebles alquilados, si bien ello exige un planteamiento que dependerá del perfil personal del expatriado, la inversión realizada y el destino pretendido con el inmueble.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte que más llamó la atención del auditorio es la forma de tributación del expatriado en las HERENCIAS que pudieran recibir de sus familiares.

En este punto se hizo hincapié en que, tras la salida del territorio español, el expatriado a los Estados Unidos tributará, por los bienes y derechos heredados en España, con arreglo a lo dispuesto en la Ley estatal (Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), pero sin aplicar las bonificaciones o deducciones que pudiera haber establecido la Comunidad Autónoma en la que residía antes del traslado al extranjero.

Ello conlleva a una tributación elevadísima que generalmente coge desprevenido al expatriado por su desconocimiento, o que en caso de conocerlo, desincentivará su traslado al extranjero.

Como ponente indiqué que existen movimientos, tanto en España como en los EEUU, que reclaman la eliminación del Impuesto de Sucesiones por resultar injusto y desproporcionado.

Sin perjuicio de adherirme a dichos movimientos, que secundo, considero que podría resultar menos conflictivo y más rápido solicitar a las autoridades competentes que el expatriado extracomunitario conservará la tributación a la que tendría derecho según su último lugar de residencia en España (aplicando la legislación autonómica aplicable), y estableciendo un límite temporal durante el que se pudiera seguir obteniendo este beneficio.

Por un lado, existen muchas normas que vienen a establecer un periodo de tiempo durante el cual el expatriado está sujeto a una determinada regulación por su condición de cambio de residencia (Exit Tax, Convenio de Seguridad Social, visado del país de destino, etc.). Por otro, el hecho de inclinarme por establecer un límite temporal (a determinar en su extensión), se fundamenta en que los legisladores españoles se encuentran más cómodos con establecer puntos de conexión por periodos de residencia, que por el mero hecho de ser “nacional”, y además esta posible alternativa no podría perjudicar, por exceso, a aquellos residentes en España que efectúan un traslado de residencia dentro del territorio nacional, a una Comunidad Autonómica que no aplicase estos beneficios.

Igualmente, entiendo que esta alternativa, complementaria y subsidiaria a las otras, pudiera resultar más rápida de obtener y menos conflictiva, puesto que supone una decisión estatal, sin que tenga que contar con el apoyo legislativo de las Comunidades Autónomas. Además, supondría un coste ridículo para las arcas estatales.

Con alternativas como ésta se evitaría la discriminación tributaria que recibe un expatriado residente español, desde el momento en el que efectúa su traslado fuera de la Unión Europea, frente a por ejemplo el tratamiento que recibe un alemán o un francés, quienes podrán aplicar los beneficios autonómicos, por las adquisiciones hereditarias de activos situados en Comunidades Autónomas que apliquen estos beneficios, dada la equiparación de trato fiscal al residente en España a la que obliga la normativa comunitaria.

Dada la expectación que generó la tributación en las Sucesiones, y la posible existencia de alternativas legales para paliar el desequilibrio que pudiera ocasionar la legislación actual, este punto seguramente sea objeto de análisis adicional en este Blog.

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