Cómo heredar bienes en España desde EEUU

A lo largo de nuestra experiencia en el asesoramiento de herencias internaciones o cross border, sobre todo en aquellas en las que intervienen personas residentes en Estados Unidos, hemos advertido de la gran diferencia jurídica que existe tanto en la materia sucesoria como en la documentación necesaria para que el heredero adquiera los bienes españoles recibidos por herencia.

Mientras que en EEUU, en una buena parte de las ocasiones se evita el proceso sucesorio conocido como Probate mediante la utilización de los denominados “Will Substitutes” (trust, pólizas de seguros, cuentas TOD, etc.), en la normativa española se exige- en la práctica totalidad de las ocasiones- contar con la autorización de un Notario español que validará la legalidad de los derechos sucesorios con arreglo al derecho español. Adicionalmente, este control será refrendado por un registrador mercantil o de la propiedad si los bienes objeto de adquisición son participaciones de una entidad o un bien inmueble.

La necesidad de obtener la autorización de un fedatario público español para adquirir los bienes exigirá la obligación de contar con una documentación adecuada para acreditar los derechos sucesorios con arreglo al derecho español. Y es aquí donde comienzan los problemas, dadas las enormes diferencias entre las legislaciones americana y española en materia sucesoria.

En primer lugar, si la herencia no está sujeta a derecho sucesorio español, y no existe tampoco un testamento español para regular el destino de los bienes situados en España, nos encontraremos con la necesidad de contar con un título sucesorio americano que sea adecuado a la vista del derecho español. Aquí cobrará especial importancia conocer si existe testamento extranjero o si la sucesión es intestada; si el testamento ha pasado por el Probate; si se ha depositado copia del testamento en los juzgados; o si se han utilizado adicionalmente figuras de marcado carácter anglosajón, como es el caso de los Trust o fideicomisos.

Por otro lado, en gran cantidad de ocasiones deberá producirse documentación adicional que adecúe la legislación americana a la legalidad española, y aquí cobrará especial relevancia la relación que exista entre los asesores de ambos países, así como las conversaciones previas con el Notario español que vaya a intervenir en la herencia.

Adicionalmente, la posible residencia en el exterior de las personas intervinientes exigirá un esfuerzo en tiempo y dinero para acudir al Notario español, o la necesidad de que otorguen los correspondientes poderes con facultades suficientes de representación.

Por último, hay que recordar que la documentación emitida por las autoridades extranjeras y la redacción en un idioma distinto al castellano exigirán la obligación de efectuar la Apostilla de La Haya -para reconocer al órgano extranjero- y la correspondiente traducción jurada del documento.

Por lo que respecta a la tributación, recientes sentencias de tribunales españoles han permitido que actualmente los herederos no residentes en España puedan contar con las mismas bonificaciones que aplican para los herederos residentes. La tributación de los herederos no residentes dependerá de dónde esté situada la residencia del causante, y si el causante no fuera residente fiscal en España, la normativa aplicable será la aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.

Es por ello que una planificación fiscal previa, cuando fuera posible, está más que justificada para intentar atraer la herencia a legislaciones autonómicas más favorables fiscalmente.

Respecto a la valoración de los bienes que deba declararse a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en los casos en los que se permite arbitrariedad a los sujetos pasivos, la misma dependerá, en gran medida, de la legislación autonómica aplicable, la relación de parentesco o afectividad con el causante, y el destino final que vaya a darse a los bienes adquiridos.
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